Cláusulas habilitantes en el sistema normativo fiscal; una aproximación jurisprudencial.

2 de febrero de 2022

Cada vez es más frecuente encontrar referencias a las cláusulas habilitantes en el sistema normativo fiscal, no obstante, dichas clausulas tienen una naturaleza jurídica, alcances y limitaciones no del todo estudiadas y definidas; la falta de un marco jurídico adecuado y claro crea confusión al respecto.

Aun y cuando las cláusulas habilitantes pueden ser la base sobre la que se constituyen algunas normas contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal, ello no implica que todas las normas contenidas en la misma existan en razón de una cláusula habilitante. En aras de tratar de encontrar la naturaleza jurídica de las cláusulas habilitantes y el alcance especial de las normas que se derivan de las mismas, es prudente considerar lo establecido en el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación (CFF):

Articulo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

 

  1. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía, procurando:

 

(…)

 

  1. g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.”

 

En relación a lo anterior, debemos considerar la siguiente jurisprudencia:

“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, INCISO G), VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL CUATRO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

 

 

El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirvan de base para realizar el cálculo de una contribución. Ahora bien, el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, al prever que las autoridades fiscales, para el mejor cumplimiento de sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes, para lo cual publicarán anualmente las resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento; que podrán publicar aisladamente las disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año y que las resoluciones emitidas que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las que determinen las propias leyes fiscales, no transgrede el mencionado principio constitucional. Lo anterior es así, porque la emisión de tales resoluciones en materia fiscal no sólo es permisible sino necesaria, al ser cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al crecimiento de la administración pública, y porque únicamente serán obligatorias si acatan el principio de reserva de Ley relativa, es decir, se sujetan a que las autoridades administrativas, a través de reglas de carácter general, no establezcan cargas adicionales para los contribuyentes en relación con cualquiera de los elementos de las contribuciones, pues de no ser así, no serán observables, siempre y cuando así se determine una vez que se hagan valer los medios de defensa pertinentes y se resuelva lo conducente.”

 

Si observamos la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal en el Diario Oficial de la Federación, podemos constatar que se fundamenta en el artículo 33, fracción I, inciso g):

“Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y”

Hasta este punto es necesario destacar que:

  1. La RMF tiene como fundamento entre otros, el artículo 33, fracción I, inciso g) del CFF y, según la jurisprudencia citada, esto no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV constitucional.
  2. La RMF son disposiciones de carácter general que guardan características similares a las Leyes toda vez que son impersonales, abstractas y generales.
  3. Las disposiciones contenidas en la RMF se encuentran sujetas al principio de Reserva de Ley, es decir, no pueden establecer cargas adicionales a los contribuyentes toda vez que la materia fiscal está reservada de forma exclusiva al Congreso de la Unión.
  4. El artículo 5 del CFF establece que se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, lo cual se encuentra en concordancia con la jurisprudencia ya citada.
  5. La RMF solo debe reglamentar aspectos técnicos y operativos, obedeciendo a los cambios y avances técnicos y tecnológicos y al crecimiento de la actividad del Estado respecto a la administración pública.

No se debe confundir lo dispuesto en la fracción I, inciso g) del artículo 33, con lo dispuesto en su penúltimo párrafo:

“Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.”

 

En este penúltimo párrafo se encuentra el fundamento para los Criterios Normativos, Criterios no vinculativos, etc., mismos que únicamente son de carácter de orientador, y bajo el cumplimiento de ciertos supuestos podrían generar derechos, tal como se señala en la siguiente tesis:

CRITERIOS INTERNOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES CON BASE EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO GENERAN OBLIGACIÓN ALGUNA A LOS CONTRIBUYENTES Y SÓLO LES OTORGAN DERECHOS CUANDO SE PUBLIQUEN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 

La referida porción normativa, interpretada armónicamente con el diverso artículo 35 del propio código, establece una atribución conferida a las autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguir en la aplicación de las normas tributarias, salvo aquellos que, a su juicio, tengan el carácter de confidenciales, es decir, se refiere a interpretaciones que esas autoridades realizan de cualquier disposición de observancia general que incide en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no generan obligación alguna a los contribuyentes, sino que únicamente son ilustrativas del alcance de dichas normas, y sólo les otorgan derechos en caso de que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

 

Nuevamente y a manera de ejemplo, citaremos la fundamentación de los criterios normativos contenidos en el anexo 7 de la RMF para 2020:

“PRIMERO. De conformidad con los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del CFF, en relación con la regla 1.9., fracción VIII de la RMF 2020, se dan a conocer los criterios normativos en materia de impuestos internos, conforme a lo siguiente:”

Desde el punto de vista constitucional, la RMF podría tener como parte de su fundamentación el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

 

  1. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.”

 

Lo anterior, con base principalmente tres atribuciones:

  1. La facultad para promulgar las Leyes, la cual consiste en la declaración solemne contenida en el artículo 70 constitucional: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

(texto de la ley o decreto)».

 

  1. La ejecución de las Leyes.
  1. La facultad de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

 Respecto de la última cabe citar la siguiente jurisprudencia:

“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.

 

 

La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.”

 

Así es que, de conformidad con el artículo 89, fracción I constitucional, se prevé la existencia de la llamada “facultad reglamentaria del poder Ejecutivo federal”, la cual tiene como objetivo proveer en la esfera administrativa disposiciones normativas que complementen o detallen el contenido de las Leyes, estas disposiciones se distinguen de las propias leyes porque provienen de organismos distintos e independientes del poder legislativo y porque se encuentran subordinadas a las Leyes que reglamentan, es decir, deben sujetarse a los principios de reserva de Ley y de subordinación jerárquica, ambos derivados del principio de legalidad.

Según la jurisprudencia citada, el principio de reserva de Ley evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, no obstante, lo anterior no constituye la delegación de la facultad legislativa, es decir, el Congreso de la Unión conserva la facultad exclusiva de legislar sobre determinadas materias, por ejemplo, en materia fiscal; al respecto resulta relevante la siguiente tesis:

“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.

 

 

El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativapara facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión.”

En este sentido, lo establecido en el artículo 90 de la CPEUM, se encuentra directamente relacionado con la “facultad reglamentaria del poder Ejecutivo Federal” contenida en el artículo 89, fracción I de la Carta Magna en cuanto a la ejecución de las Leyes y a la proveeduría en la esfera administrativa.

En cuanto al principio de subordinación jerárquica, se exige que las normas reglamentarias estén precedidaspor una Ley a la cual se encontrarán subordinadas y vinculadas:

“PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA, COMPLEMENTA O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN.

 

 

La importancia de los reglamentos radica en que posibilitan proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, donde el principio de legalidad preceptúa que no puede existir un reglamento independiente en el ordenamiento jurídico, al ser necesaria una ley previa; así, en atención a dicho principio, los reglamentos no pueden contener cuestiones que son exclusivas de la ley, cobrando relevancia el concepto de reserva de la ley. Ahora bien, el principio de subordinación jerárquica al que se encuentra sujeta la facultad reglamentaria, consiste en la exigencia de que al reglamento lo preceda necesariamente una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente, o detalle y en las que encuentra su justificación y medida. Sin embargo puede darse el caso en que un reglamento viole una ley distinta de las que reglamenta en forma específica y con ello puede infringir el principio en comento; de ahí que para hacer valer su inconstitucionalidad, debe argumentarse que excede el alcance de la Ley, y para ello puede partirse de aquella que el reglamento desarrolla complementa o detalla, o bien, de aquella otra con la que tenga vinculación por la materia regulada.”

 

Hasta este punto, podríamos sospechar que la RMF efectivamente tiene como fundamento constitucional el artículo 89, fracción I de la misma, no obstante, dicho precepto no se encuentra citado en la fundamentación de la misma, en cambio, sí es citado en la fundamentación del reglamento de la LISR, misma que reproducimos a manera de ejemplo:

“ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, 8, 17, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 36, 39, 41, 45, 46, 54, 73, 76, 82, 86, 93, 96, 112, 121, 124, 126, 151, 161, 191, 195 y demás relativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, he tenido a bien expedir el siguiente:”

 

Cabe preguntarse si la fundamentación de la RMF es omisa respecto de citar el artículo 89, fracción I de la CPEUM o si por el contrario, la naturaleza jurídica de la RMF es diversa a la de los reglamentos de las Leyes fiscales federales.

Hasta aquí hemos hecho una breve aproximación a la naturaleza jurídica de los criterios emitidos por las autoridades fiscales, los reglamentos de las leyes fiscales federales y de las reglas contenidas en la resolución miscelánea fiscal en lo general, luego entonces, ¿en dónde quedan las cláusulas habilitantes?

Nos encontramos ante la tarea de definir la naturaleza jurídica de las cláusulas habilitantes, y su fundamento constitucional, para estos fines se proponen 2 hipótesis iniciales:

  • Son un tipo de normas que habilitan a un órgano del Estado diverso al poder ejecutivo para regular materias concretas y específicas.
  • Son un acto formalmente legislativo mediante el cual no se regula ni se crea una norma, sino únicamente se habilita a un órgano del Estado que no forma parte del poder legislativo para que sea este el que creé las normas.

 Respecto de su fundamento constitucional vale la pena citar la siguiente tesis:

CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/2003, esgrimió las razones por las cuales se justifica que el Poder Legislativo dote a funcionarios ajenos a él, principalmente insertos en la Administración Pública, de atribuciones de naturaleza normativa (cláusulas habilitantes) para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas. Asimismo, precisó que tales cláusulas tienen la naturaleza jurídica de actos formalmente legislativos por medio de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado para regular una materia concreta y específica precisando un cuadro o marco de acción definido en donde aquél se deberá desenvolver. En ese sentido, la atribución de dichas facultades normativas a través de un acto formalmente legislativo tiene su fundamento en los artículos 73, fracción XXX, y 90 de la Ley Fundamentalque prevén, por una parte, la facultad (residual e implícita) del Congreso de la Unión para expedir toda clase de leyes que estime necesarias con el objeto de hacer efectivas las facultades que se le atribuyen y que le son propias, e incluso, para hacer efectivas todas las demás facultades concedidas por el mismo texto constitucional a los Poderes de la Unión y, por otra, que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el mismo Congreso, que regulará la distribución de los negocios del orden administrativo y definirá las bases generales de creación de los órganos administrativos.

 

 

Como podemos observar, además del artículo 90, se hace referencia al artículo 73, fracción XXX, por reforma a la CPEUM del año 2017, el texto en mención se encuentra en la actual fracción XXXI:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(…)

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.”

Respecto a la naturaleza jurídica de las cláusulas habilitantes, tomemos en cuenta la siguiente tesis:

CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.

 

En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados «cláusulas habilitantes», que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.

Según la tesis anterior, las cláusulas habilitantes son mecanismos reguladores; según el diccionario de la Real Academia Española, un mecanismo es: “un conjunto de las partes de una máquina en su disposición adecuada”, es decir, las cláusulas habilitantes conjugarían las dos hipótesis propuestas anteriormente en tanto que no pueden ser únicamente un acto administrativo, pero tampoco pueden ser aisladamente una norma, sino que es la suma de estos dos elementos.

Ahora bien, esta habilitación no debe entenderse como una delegación de las facultades legislativas según lo argumentado en la siguiente tesis:

REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.

 

 

El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asignadirectamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión.

 

 

Es en esta tesis en donde realmente podemos encontrar la diferencia especifica entre las reglas de la Miscelánea Fiscal en lo general y aquellas que, aunque se pueden contener en la Miscelánea Fiscal se constituyen con base en una cláusula habilitante; nos encontramos ante una cláusula habilitante cuando el Legislativo, a través de la Ley, asigna directamente a un órgano de la administración pública federal para que reglamente de forma específica sobre una materia técnica-operativa y especializada.

Como ejemplo de lo anterior y con base en la propuesta de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el 2022, podemos observar lo siguiente:

 

Exposición de motivos:

“Ley del Impuesto sobre la Renta

 

(…)

 

  1. Clausulas habilitantes

 

Se propone a esa Soberanía reformar los artículos 7, tercer párrafo; 161, párrafo decimoprimero y 188, fracción IV, así como adicionar un párrafo vigesimoprimero al artículo 166 y una fracción X al artículo 187, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de incluir una cláusula habilitante que dé lugar a la emisión de reglas de carácter general para la aplicación de lo establecido en dichas disposiciones, con la finalidad de que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales de una manera más sencilla.”

Reformas propuestas:

“Artículo 7: El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este párrafo.”

 

“Artículo 161: El servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá determinar los casis en los que no aplicará dicha retención.”

 

“Artículo 188: El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este artículo.”

 

“Artículo 187: El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este artículo.

 

Como podemos observar, en cada una de ellas se menciona especifica y directamente al Servicio de Administración Tributaria, como el órgano encargado de normar aspectos específicos, esta es la diferencia especifica entre las reglas de carácter general ordinarias y las emitidas al amparo de una cláusula habilitante.

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